Miscelánea y otros

Seguridad Física, Video Vigilancia y Derecho a la Intimidad

La seguridad física está de manera íntima vinculada a la seguridad de la información, prueba de ello, es que al interior de la Norma ISO 27001, sobre gestión de la seguridad de la información, existe un dominio que establece una serie de controles al respecto. No obstante, podría pasarse por alto la relación entre estos dos enfoques si no se comprendiera la unión existente entre ellas; incluso, la norma podría haber sido más explícita advirtiendo esta relación a sus usuarios para efectos de atender problemáticas como la que se expone a continuación.

Las cámaras de video vigilancia constituyen una herramienta importante para la gestión de la seguridad física de las organizaciones, así como de cualquier particular que acuda a ella para su hogar, oficina, etc. En algunas organizaciones la decisión de implantar cámaras de video vigilancia se adopta sin analizar más allá de la necesidad de brindar seguridad a la infraestructura física, al margen de los efectos que pueden derivar de su uso, como es el caso del derecho a la intimidad y a la protección de datos personales.

Si bien existe el legítimo derecho de las organizaciones a establecer las medidas de seguridad más convenientes al logro de protección de sus activos, no es menos cierto, que tales medidas deben garantizar y respetar intereses superiores.

En este sentido, la información que se captura a través de una cámara de video vigilancia contiene imágenes que permiten identificar de manera plena a una persona o la hacen identificable. ¿Ello qué significa? Que la organización está capturando datos de carácter personal de un individuo, datos que hacen parte de su intimidad, independiente del lugar en que se encuentre el individuo, pues el derecho a la intimidad no tiene límites temporales o espaciales, es una garantía plena que constituye un derecho fundamental, con las excepciones de ley.

Esta captura de información personal por parte de la organización determina que la misma deba hacerse en el marco de la normativa sobre protección de datos personales en aquellos países donde existe ley en esta materia (Unión Europea, Argentina, entre otros), o en aquellos países que consagren con rango constitucional o legal el derecho a la intimidad, como ocurre en casi todas las legislaciones modernas; tal es el caso de Colombia, donde tal garantía consagrada consta en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, la cual ha sido desarrollada de manera completa, vía acción de tutela o de amparo, por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, circunstancia que conduce a determinar que la captura de información personal mediante video vigilancia por parte de las organizaciones debe acatar y respetar los principios de la protección de datos personales, pues sus territorios no son ajenos a las leyes.

Para terminar, la captura de imágenes de personas a través de cámaras de video vigilancia, supone la captura de datos personales, pues por ellos se entiende toda información que identifique a una persona o la haga identificable, y las imágenes pueden permitir la identificación de una persona; de allí, que cualquier captura al margen de los principios de la protección de datos conduce a un desconocimiento y violación a la intimidad de las personas, la cual podrá ser sancionada o penalizada por el Estado.

Autor: Arean Velasco Melo. Velasco, Calle & D'Alleman. Abogados. Colombia – Miembro de ISEC LEGAL (avelasco AT iustic.net).

Fuente: Arean Velasco Melo – infosecurityonline.org

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